Re: PRIMERA PARTE CATALUÑA
En Catalunya:
Decreto:
Artículo 1
1.1 Este Decreto regula la formación no reglada en el régimen educativo que se imparte en Catalunya en materia de atención sanitaria inmediata, con el objetivo de garantizar que el contenido de sus programas asegura el conocimiento de las prácticas sanitarias que, sin implicar administración de fármacos y/o la utilización de materiales o medios sanitarios que suponen invasión de los tejidos corporales, son adecuadas para actuar en una situación de emergencia, hasta la llegada de los profesionales sanitarios o el acceso del paciente a un centro o servicio asistencial.
1.2 Las prescripciones de este Decreto se aplican tanto a los cursos de formación especializada en materia de atención sanitaria inmediata como a los contenidos sanitarios de programas que se ocupan de estos conocimientos en el marco de objetivos de formación más amplios.
Artículo 2
A los efectos de este Decreto, en función del nivel de conocimientos previstos, los programas de formación se clasifican de la manera siguiente:
1. Programas de apoyo en atención sanitaria inmediata: son aquellos programas configurados para adquirir conocimientos básicos en materia de atención sanitaria inmediata y posibilitar la colaboración eficaz en situaciones de emergencia.
2. Programas de atención sanitaria inmediata: son aquellos programas de contenido formativo específico para los profesionales o personal voluntario que, por razón de las suyas
tareas y sus responsabilidades sobre otros colectivos, necesitan tener conocimientos en primeras curas sanitarias. A estos efectos, se distinguen dos niveles:
a) Nivel 1: incluye los programas dirigidos a las personas que, por el hecho de desarrollar sus actividades hacia un colectivo determinado, pueden encontrarse, eventualmente, en situación de tener que prestar una atención sanitaria inmediata. Este nivel de conocimientos es el adecuado para el ejercicio de las actividades que figuran en el anexo 1 de este Decreto.
b) Nivel 2: incluye los programas dirigidos a las personas que actúan en situación de riesgo o peligro y que, por lo tanto, la formación en atención sanitaria inmediata los es indispensable para el desarrollo de su actividad. Este nivel de conocimientos es el adecuado para el ejercicio de las actividades que se relacionan en el anexo 2 de este Decreto.
3. Programas de transporte sanitario: son aquellos programas específicamente diseñados para proporcionar los conocimientos que necesita el personal que presta sus servicios en el transporte sanitario para poder garantizar la atención adecuada al paciente objeto de traslado.
Artículo 3
3.1 Los objetivos docentes a lograr, como también el contenido de los programas correspondientes a los diferentes niveles de formación, se tienen que concretar en una Guía de Formación, que elaborará el Instituto de Estudios de la Salud. La aprobación de esta Guía se hará pública mediante resolución del consejero de Sanidad y Seguridad Social.
3.2 La Guía de Formación mencionada podrá ser modificada, siguiendo el procedimiento que establece el apartado anterior, por tal de adaptarla a nuevas necesidades formativas.
Artículo 4
4.1 Las entidades públicas y privadas en las cuales prestan sus servicios personas que realicen alguna de las actividades a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo 2 tienen que garantizar que estas personas disponen de la formación en atención sanitaria inmediata, en los términos que preve este Decreto.
4.2 A estos efectos, los organismos competentes para la formación de los colectivos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 2 incluirán en los programas de capacitación correspondientes los contenidos docentes a que hace referencia este Decreto.
Artículo 5
5.1 A los efectos previstos en el artículo anterior, la formación en atención sanitaria inmediata se impartirá en los centros siguientes:
Escuela de Bomberos de Catalunya.
Escuela de Policía de Catalunya.
Centros de la Cruz Roja de Catalunya.
Escuela Catalana del Deporte, en colaboración con la Federación Catalana de Salvamento y Socorrismo y, si se tercia, con la Unión de Federaciones Deportivas Catalanas.
Centros reconocidos por la Generalitat de Catalunya que, de acuerdo con la normativa aplicable, estén facultades para formar monitores de actividades de tiempo libre infantil y juvenil, exclusivamente respecto a estos colectivos.
5.2 La formación a que hace referencia este Decreto se podrá impartir también en otros centros que así lo hayan solicitado al Instituto Catalán de Nuevas Profesiones, a los efectos que los alumnos que hayan logrado la formación puedan obtener lo diploma a que se refiere el artículo 6.
5.3 Los contenidos formativos mínimos que se tienen que dar en todos estos centros son, en función de cada tipo de actividad y/o nivel de formación, los que se establecen en la Guía de Formación prevista al artículo 3 de este Decreto.
Artículo 6
6.1 La superación de los programas de formación dará lugar a la expedición de uno diploma de la Generalitat de Catalunya, a los únicos efectos de acreditar la adquisición de un nivel de formación determinado en materia de atención sanitaria inmediata.
6.2 La acreditación por parte de los organismos competentes de la superación de programas de capacitación comprensivos de los contenidos docentes correspondientes a los programas de atención sanitaria inmediata previstos al apartado 2 del artículo 2, será suficiente para garantizar la adquisición del nivel de formación que corresponda.
6.3 El Departamento de Enseñanza y el Departamento de Sanidad y Seguridad Social, conjuntamente, determinarán los títulos de técnico o técnico superior o equivalentes de la Formación Profesional Reglada que contienen la formación a que se refiere este Decreto. La posesión de la mencionada titulación será suficiente para acreditar el nivel de formación que corresponda de entre los previstos al apartado 2 del artículo 2.
Artículo 7
7.1 Las pruebas de evaluación correspondientes a los programas de formación previstos a los apartados 1 y 2 del artículo 2 de este Decreto las realizarán los centros de formación reconocidos al amparo del artículo 5, los cuales en esta función habrán de sujetarse a los criterios y sistemas de evaluación que el Instituto de Estudios de la Salud determine, y a estos efectos habrán de entregar a este Instituto un modelo de la prueba a realizar. En este supuesto, los centros a que hace referencia el artículo 5.2 entregarán al Instituto de Estudios de la Salud una relación certificada de los alumnos que hayan superado satisfactóriamente la actividad formativa concreta, a los efectos de su seguimiento y de su posterior enviada al Instituto Catalán de Nuevas Profesiones para la expedición del correspondiente diploma. Este trámite será potestativo para los centros a que hace referencia el artículo 5.1.
7.2 Las pruebas de evaluación correspondientes a los programas de formación previstos al apartado 3 del artículo 2 de este Decreto se llevarán a cabo por el Instituto de Estudios de la
Salud, directamente o mediante entidades que el Instituto acredite con este fin en conformidad con los requisitos que se establezcan por orden del consejero de Sanidad y Seguridad Social. En este supuesto se admitirá el acceso a las pruebas de evaluación teorico-práctica de todos los alumnos que reunan los requisitos fijados por el Instituto de Estudios de la Salud.
Artículo 8
El Instituto de Estudios de la Salud, para la realización de las pruebas de evaluación de los diferentes programas de formación que lleve a cabo directamente, percibirá las tasas que se establezcan legalmente. En el supuesto que la evaluación sea encargada a entidades acreditadas con este fin, en conformidad con el que preve la normativa reguladora de la contratación administrativa, estas podrán percibir para la realización de las correspondientes pruebas las tarifas que se establezcan mediante resolución del Departamento de Sanidad y Seguridad Social, la cual podrá ser modificada anualmente.
Artículo 9
Los centros de formación a que se refiere el artículo 5 pueden impartir cursos de actualización y/o perfeccionamiento de los contenidos formativos previstos a la Guía de Formación, con la autorización previa de sus objetivos docentes y programas por el Instituto de Estudios de la Salud, el cual, de acuerdo con el Instituto Catalán de Nuevas Profesiones, indicará la procedencia de emitir certificados de asistencia o diplomas.
ALEEEE!! A formentar la lectura!!! Aunque sea recortando y pegando!! jejejej!! Y traducido en Castellano, que tiene su curro!!