Les anexo un breve comentario al respecto...
EL DIA DE HOY SE ACORDO EN LA CAMARA DE DIPUTADOS MODIFICACION EN EL
ARTICULO 79 DE LA LEY GENERAL DE SALUD PARA QUEDAR DE LA SIGUIENTE
FORMA
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY GENERAL DE
SALUD, REFERENTE A LA CERTIFICACIÓN DE LOS PRESTADORES DE LOS
SERVICIOS DE ATENCIÓN PREHOSPITALARIA.
Artículo Único.- Se reforma el párrafo segundo del artículo 79 de la
Ley General de Salud, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 79. ...
Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran
conocimientos específicos en el campo de la atención médica
prehospitalaria, medicina, odontología, veterinaria, enfermería,
laboratorio clínico, radiología, terapia física, terapia ocupacional,
terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición,
citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica,
bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamiento y
sus ramas, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido
legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas
competentes.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. La Secretaría de Salud contará con 90 días después
de entrada en vigor de este Decreto para expedir la reglamentación
relativa a la atención médica prehospitalaria.
ANEXO COPIA DE LA SESION QUE SE LLEVO ACABO EL DIA DE HOY
ACLARARANDO SOLAMENTE FALTA SU DISCUCION Y EN SU CASO LA APROBACION
DEL SENADO Y SU PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION
l Presidente Manlio Fabio Beltrones Rivera: Se considera aprobado.
El siguiente punto del orden del día es la discusión del dictamen con
proyecto de decreto que reforma el artículo 79 de la Ley General de
Salud.
Tiene la palabra el diputado Raúl Rogelio Chavarría Salas, por la
Comisión, para fundamentar el dictamen de conformidad con lo que
señala el artículo 108 del Reglamento.
El diputado Raíl Rogelio Chavarría Salas (PAN): De acuerdo a lo que
establece en el artículo 108 del Reglamento para el Gobierno Interior
del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito
exponer la fundamentación del dictamen de la iniciativa por la que se
reforma el artículo 79 de la Ley General de Salud, relativo a la
certificación de los técnicos en urgencias médicas.
La atención prehospitalaria en el servicio operacional y de
coordinación para los problemas médicos urgentes, que comprende todos
los servicios de salvamento, atención médica y transporte que se
presta a enfermos o accidentados fuera del hospital, constituyen una
prolongación del tratamiento de urgencias similar a la que se otorga
en el área de terapia intensiva o traumatología. El concepto de
atención prehospitalaria nació aproximadamente en 1940 con los
cuerpos de bomberos en los Estados Unidos, a partir de los 60 en
Europa, específicamente en Irlanda, se desarrollaron los equipos de
personal paramédico para la atención prehospitalaria como los
conocemos en la actualidad.
Desde su formación como especialidad, en 1968, en los Estados Unidos
existen más de 17 mil miembros del Colegio Americano de Medicina de
Urgencia, de los cuales 12 mil han sido certificados. Actualmente, la
mayoría de los países desarrollados del Hemisferio Norte, incluyendo
Rusia y Japón, cuentan con especialistas en medicina de urgencias.
El sistema de atención prehospitalaria debe contemplar medidas
específicas preventivas que garanticen la asistencia y no permitan
que se agrave la situación de los accidentados.
Ante cualquier accidente, se requiere de un equipo técnico y humano
adecuado preparado, calificado y competente para prestar atención al
paciente, que la igual, defina prioridades, que sea rápido, efectivo
e interdisciplinario.
No obstante, sabemos que sobra la voluntad en los servicios de
atención prehospitalaria, pero es una realidad que muchas ambulancias
no cumplen con los requisitos mínimos para el servicio contemplados
en la Norma Oficial Mexicana 020.
Las ambulancias deben ser clasificadas en cuanto a su ámbito y
servicio, traslado simple, asistenciales básicas o asistenciales
medicalizadas, pues de esta clasificación se desprende el tipo de
personal que debe de tripular los vehículos, asociado a que las
ambulancias deben de disponer de los elementos adecuados, es decir,
de una unidad que cuente con la capacidad resolutiva suficiente para
tratar cualquier complicación médica.
En relación a los accidentes, sabemos que ocupan el primer lugar como
causa de muerte entre los escolares y la población en edad
productiva. De acuerdo con el INEGI, a diario se registran en el país
mil accidentes que tienen por resultado catastrófico, un
fallecimiento cada 15 minutos.
El promedio en edad en que ocurren los accidentes es a los 37 años,
constituyendo la segunda causa de orfandad en México, además de
provocar pérdidas por más de 63 mil millones de pesos anuales.
Las estadísticas actuales publicadas por la Organización Panamericana
de la Salud, ubican a México junto con Estados Unidos, Brasil,
Colombia y Venezuela, como una de las cinco naciones del Continente
Americano con el mayor número de muertes relacionadas con accidentes
de tránsito.
Según reportes de médicos de la Cruz Roja Mexicana, de enero a agosto
del 2003, se registraron un promedio de 20 a 22 fallecimientos
diarios por accidentes automovilísticos.
Si tomamos en cuenta que la atención prehospitalaria no solamente
atiende accidentes de vehículo automotor sino también lo ocurrido en
el hogar, en el trabajo, en la escuela, el promedio aumenta
alarmantemente.
Cifras de la Secretaría de Salud establecen que los accidentes de
tráfico vehicular ocupan el lugar número cuarto entre las 10
principales causas de mortalidad general en México y dentro de ellos
los atropellamientos son los más frecuentes, ocasionando 26 mil
fallecimientos al año.
De acuerdo a la Organización Mundial de la Salud, nuestro país se
ubica en la quinta posición por la proporción de defunciones por
accidentes registrados respecto de los países de América.
Conocedores de estas alarmantes cifras, coincidimos que la atención
prehospitalaria no debe limitarse sólo al traslado en ambulancia del
paciente, sino si se requiere, durante el transporte, se puedan
realizar intervenciones que salven vidas como las maniobras de
reanimación cardiopulmonar, el control de una hemorragia profusa y
movilizaciones, estabilización de signos vitales y poder mantener las
vías aéreas permeables, entre muchas otras intervenciones que
preservan la vida.
Si dichas maniobras son aplicadas con conocimiento técnica y
profesionalismo, lograran impactar en la morbi mortalidad de los
accidentes, ya que actualmente en muchos casos, la atención se limita
exclusivamente al traslado de la víctima, lo que pone en riesgo su
vida, pues al no ser tratada una lesión oportunamente, puede originar
incluso la muerte o bien alguna discapacidad resultante de la no
acción por parte del personal paramédico.
En materia de regulación sobre la atención prehospitalaria, revisamos
las disposiciones existentes tanto en la Ley General de Salud, como
el Reglamento de la misma en materia de prestación de servicios de
atención médica.
Asimismo se revisó la Ley de Salud para el Distrito Federal, la Ley
General de Educación, la Ley Reglamentaria relativo al ejercicio de
las profesiones y la Norma Oficial Mexicana NOM020-1994, para la
prestación de servicios de atención médica en unidades móviles tipo
ambulancia.
Encontramos que no existe referencia expresa ni regulación específica
en ninguna de las disposiciones antes indicas respecto de la
existencia, naturaleza jurídica, requisitos para su capacitación,
programas de estudios, entidades capacitadoras autorizadas o
autoridades educativas y sanitarias competentes para reconocer a los
paramédicos, así como la validez de Técnico en Urgencias Médicas.
Solamente se encuentran vagas referencias en la Norma Técnica número
358 para la prestación de atención médica de las unidades móviles
terrestres de urgencias y cuidados intensivos, que sirvió de
antecedente a la Norma Oficial Mexicana NOM 020/1994, encontrando
así, un vacío jurídico en cuanto a la conceptualización y
reconocimiento por parte de las autoridades.
La presente iniciativa que reforma el artículo 79 de la Ley General
de Salud, cubre la laguna que existe en relación con la atención pre
hospitalaria. La certificación ante las autoridades correspondientes
del personal que labora en la atención pre hospitalaria, es el
espíritu de la presente iniciativa.
En mérito de lo anterior, esta iniciativa propone necesario que la
comunidad de técnicos en urgencias médicos, paramédicos en nuestro
país, sean certificados todos sus integrantes ante las diversas
instancias como lo son: autoridades educativas, así como también su
debida reglamentación y consecuentemente el reconocimiento a su
actividad.
Desde el punto de vista jurídico es un derecho y garantía
constitucional de cualquier persona, el recibir de parte de la
autoridad una atención médica adecuada y eficaz para restaurar su
salud, como se contempla en el artículo 4° constitucional. La
legislación actual que reglamenta todo este derecho es muy clara en
señalar las obligaciones a cargo de las autoridades sanitarias de
este país, para acatar dicho mandato y actuar de manera ética y
responsable y sobre todo, cuando se encuentre involucrada la
integridad y la vida de cualquier persona.
Por todo lo anteriormente expuesto, los diputados integrantes de la
Comisión de Salud, conminamos al pleno del Congreso a aprobar el
presente dictamen, ya que coincidimos que la certificación de los
técnicos en urgencias médicas ante las autoridades correspondientes,
es una necesidad relevante para la mejor atención del paciente de
urgencia en nuestro país.