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Navegando por internet he localizado estos datos sobre los precios que cobra el Ayuntamiento de Madrid por los servicios del Samur
MARGINAL ANM 2001\90
DISPOSICION ORDENANZA FISCAL 09-10-2001
EMISOR AYUNTAMIENTO DE MADRID
AREA DE HACIENDA, ECONOMIA Y COMERCIO
PUBLICACIONES BO. AYUNTAMIENTO DE MADRID 22-11-2001, núm. 5470, pág. 3847-3848
RESUMEN
Tasa por la Prestación de Servicios Sanitarios.
VIGENTE para 2003.
AFECTADA POR:
- MODIFICADA por Acuerdo Pleno de 24 Octubre 2002, BOCM núm. 305 de 24 Diciembre 2002, pág.82
VOCES
HACIENDA MUNICIPAL
ORDENANZAS MUNICIPALES
ORDENANZAS FISCALES
TASAS MUNICIPALES
PRESTACION DE SERVICIOS
SERVICIOS SANITARIOS
SERVICIOS DE SALUD
Artículo primero. En uso de las facultades concedidas por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19, 58 y 20.4 n) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, modificados estos dos últimos por Ley 25/1998, de 13 de julio se establece la Tasa por la Prestación de los Servicios Sanitarios.
I. HECHO IMPONIBLE
Artículo 2º.1 . Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios sanitarios de valoración, asistencia inicial y/o transporte sanitario a lesionados o enfermos, producidos en accidentes de tráfico, laborales o escolares y otros análogos cubiertos por Entidades o Sociedades Aseguradoras; la asistencia sanitaria en Centros de Apoyo Logístico en los mismos casos; y la cobertura programada en situaciones de riesgo previsible.
2 . No estarán sujetos al pago de la tasa los servicios que sean prestados en beneficio de la generalidad del vecindario o de una parte considerable del mismo, como los prestados en caso de calamidad pública oficialmente declarada, así como la cobertura de riesgo previsible con motivo de la celebración de actos cívicos, políticos, sindicales o religiosos, de celebraciones tradicionales, u otros actos populares de asistencia gratuita para el público en general.
II. SUJETO PASIVO
Artículo 3º.1 . Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artº 33 de la Ley General Tributaria que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los respectivos servicios.
2 . Cuando no ostenten directamente la condición de contribuyentes, tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos, las Entidades o Sociedades Aseguradoras que cubran los riesgos de que deriva la prestación de los servicios especificados en esta Ordenanza.
III. DEVENGO
Artículo 4º. Las tasas reguladas en esta Ordenanza se devengarán cuando se inicie la prestación de los servicios, salvo en el caso de cobertura programada de asistencia sanitaria de urgencia que se devengará desde que se solicite la prestación de la misma.
IV. BASE IMPONIBLE Y CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 5º . Por la prestación de los servicios que, a continuación se relacionan, se abonarán las siguientes tarifas:
A) Servicios de valoración, asistencia inicial y/o transporte sanitario a lesionados y enfermos producidos en accidentes de tráfico, laborales, escolares y otros análogos:
Euros
a ) Asistencia y alta en el lugar, por Unidad medicalizada (sin transporte) 121,40
b ) Asistencia por Unidad medicalizada, con posterior traslado en la misma o en Unidad básica 182,11
c ) Uso de Unidad de Soporte Vital Básico, con o sin traslado 80,84
B) Cobertura programada en situaciones de riesgo previsible, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2º:
Euros
a ) Por cobertura por ambulancia de soporte vital básico con su dotación material y personal, por hora o fracción 138,74
b ) Por cobertura por unidad medicalizada con su dotación de personal y material, por hora o fracción 231,23
c ) Por montaje y día de uso de un hospital de campaña, entendiéndose por tal una estructura con capacidad de asistencia y hospitalización provisional de heridos y enfermos con capacidad de 10 pacientes 215,82
d ) Por la dotación material y el personal siguiente: un médico, un diplomado universitario en enfermería, tres oficiales de transporte sanitario, cuatro voluntarios necesarios para el funcionamiento de dicho hospital de campaña, por hora o fracción 154,15
e ) Por cada médico que exceda de la dotación de unidades, por hora o fracción 7,57
f ) Por cada DUE que exceda de la dotación de unidades, por hora o fracción 4,92
g ) Por cada OTS que exceda de la dotación de unidades, por hora o fracción 3,06
h ) Por cada voluntario público que exceda este epígrafe 1,83
C) Asistencia sanitaria en centros de apoyo logístico:
Euros
a ) Por primera consulta, valoración del cuadro de urgencia que presente el paciente y tratamiento inicial 82,22
b ) Por consulta y curas sucesivas, cada una 38,64
c )Por estancia en observación menor a veinticuatro horas 195,63
Se entenderá por "primera consulta, valoración del cuadro de urgencia y tratamiento inicial" todas las pruebas diagnósticas y de fijación de internamiento y tratamiento inicial que se realicen en la primera toma de contacto del paciente con el centro.
Se entenderá por "consultas y curas sucesivas" todas las intervenciones que se realicen a partir de la primera consulta, cuyo fin sea el restablecimiento total del paciente.
Se entenderá por "estancia en observación menor a veinticuatro horas" el tiempo que el accidentado se encuentre ingresado en el centro para la atención de su proceso patológico, que no exceda de veinticuatro horas desde la hora de ingreso en el centro. En este concepto quedan incluidos todos los gastos asistenciales que se generen por esta estancia.
Se entenderá por "asistencia sanitaria" los casos que generen un acto médico.
V. NORMAS DE GESTIÓN
Artículo 6º.1 . De acuerdo con los servicios prestados, se practicará la liquidación que será notificada para su pago en los plazos establecidos en el artículo 72.1.Uno, a) y b) de la Ordenanza Fiscal General, salvo los servicios correspondientes a la "cobertura programada de asistencia sanitaria de urgencia en situaciones de riesgo previsible" cuyo pago deberá realizarse con carácter previo a la prestación del servicio.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 27.2 de la Ley de Haciendas Locales, en la redacción dada al mismo por la Ley 25/1998, de 13 de julio y conforme a lo previsto en el art. 96 de la LGT, se podrán suscribir convenios de colaboración con instituciones, entidades y organizaciones representativas de las compañías y sociedades aseguradoras, con la finalidad de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de la presente tasa. El citado Convenio sólo regirá para las Compañías y Entidades que se adhieran a él. Las restantes quedarán sujetas a las tarifas consignadas en los epígrafes anteriores.
VI. EXENCIONES Y BONIFICACIONES
Artículo 7º . No se concederán más exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en las leyes o las derivadas de la aplicación de los Tratados Internacionales.
VII. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS
Artículo 8º . En todo lo relativo a infracciones y sanciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas corresponda, serán de aplicación las normas establecidas en la vigente Ley General Tributaria.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Para todo lo no expresamente regulado en esta Ordenanza, será de aplicación la Ordenanza Fiscal General.
Segunda. La presente Ordenanza surtirá efectos a partir del 1 de enero de 1999, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas
Conoceis algun servicio mas que cobre (deben de existir) y cuales son sus tarifas.
MARGINAL ANM 2001\90
DISPOSICION ORDENANZA FISCAL 09-10-2001
EMISOR AYUNTAMIENTO DE MADRID
AREA DE HACIENDA, ECONOMIA Y COMERCIO
PUBLICACIONES BO. AYUNTAMIENTO DE MADRID 22-11-2001, núm. 5470, pág. 3847-3848
RESUMEN
Tasa por la Prestación de Servicios Sanitarios.
VIGENTE para 2003.
AFECTADA POR:
- MODIFICADA por Acuerdo Pleno de 24 Octubre 2002, BOCM núm. 305 de 24 Diciembre 2002, pág.82
VOCES
HACIENDA MUNICIPAL
ORDENANZAS MUNICIPALES
ORDENANZAS FISCALES
TASAS MUNICIPALES
PRESTACION DE SERVICIOS
SERVICIOS SANITARIOS
SERVICIOS DE SALUD
Artículo primero. En uso de las facultades concedidas por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19, 58 y 20.4 n) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, modificados estos dos últimos por Ley 25/1998, de 13 de julio se establece la Tasa por la Prestación de los Servicios Sanitarios.
I. HECHO IMPONIBLE
Artículo 2º.1 . Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios sanitarios de valoración, asistencia inicial y/o transporte sanitario a lesionados o enfermos, producidos en accidentes de tráfico, laborales o escolares y otros análogos cubiertos por Entidades o Sociedades Aseguradoras; la asistencia sanitaria en Centros de Apoyo Logístico en los mismos casos; y la cobertura programada en situaciones de riesgo previsible.
2 . No estarán sujetos al pago de la tasa los servicios que sean prestados en beneficio de la generalidad del vecindario o de una parte considerable del mismo, como los prestados en caso de calamidad pública oficialmente declarada, así como la cobertura de riesgo previsible con motivo de la celebración de actos cívicos, políticos, sindicales o religiosos, de celebraciones tradicionales, u otros actos populares de asistencia gratuita para el público en general.
II. SUJETO PASIVO
Artículo 3º.1 . Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artº 33 de la Ley General Tributaria que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los respectivos servicios.
2 . Cuando no ostenten directamente la condición de contribuyentes, tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos, las Entidades o Sociedades Aseguradoras que cubran los riesgos de que deriva la prestación de los servicios especificados en esta Ordenanza.
III. DEVENGO
Artículo 4º. Las tasas reguladas en esta Ordenanza se devengarán cuando se inicie la prestación de los servicios, salvo en el caso de cobertura programada de asistencia sanitaria de urgencia que se devengará desde que se solicite la prestación de la misma.
IV. BASE IMPONIBLE Y CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 5º . Por la prestación de los servicios que, a continuación se relacionan, se abonarán las siguientes tarifas:
A) Servicios de valoración, asistencia inicial y/o transporte sanitario a lesionados y enfermos producidos en accidentes de tráfico, laborales, escolares y otros análogos:
Euros
a ) Asistencia y alta en el lugar, por Unidad medicalizada (sin transporte) 121,40
b ) Asistencia por Unidad medicalizada, con posterior traslado en la misma o en Unidad básica 182,11
c ) Uso de Unidad de Soporte Vital Básico, con o sin traslado 80,84
B) Cobertura programada en situaciones de riesgo previsible, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2º:
Euros
a ) Por cobertura por ambulancia de soporte vital básico con su dotación material y personal, por hora o fracción 138,74
b ) Por cobertura por unidad medicalizada con su dotación de personal y material, por hora o fracción 231,23
c ) Por montaje y día de uso de un hospital de campaña, entendiéndose por tal una estructura con capacidad de asistencia y hospitalización provisional de heridos y enfermos con capacidad de 10 pacientes 215,82
d ) Por la dotación material y el personal siguiente: un médico, un diplomado universitario en enfermería, tres oficiales de transporte sanitario, cuatro voluntarios necesarios para el funcionamiento de dicho hospital de campaña, por hora o fracción 154,15
e ) Por cada médico que exceda de la dotación de unidades, por hora o fracción 7,57
f ) Por cada DUE que exceda de la dotación de unidades, por hora o fracción 4,92
g ) Por cada OTS que exceda de la dotación de unidades, por hora o fracción 3,06
h ) Por cada voluntario público que exceda este epígrafe 1,83
C) Asistencia sanitaria en centros de apoyo logístico:
Euros
a ) Por primera consulta, valoración del cuadro de urgencia que presente el paciente y tratamiento inicial 82,22
b ) Por consulta y curas sucesivas, cada una 38,64
c )Por estancia en observación menor a veinticuatro horas 195,63
Se entenderá por "primera consulta, valoración del cuadro de urgencia y tratamiento inicial" todas las pruebas diagnósticas y de fijación de internamiento y tratamiento inicial que se realicen en la primera toma de contacto del paciente con el centro.
Se entenderá por "consultas y curas sucesivas" todas las intervenciones que se realicen a partir de la primera consulta, cuyo fin sea el restablecimiento total del paciente.
Se entenderá por "estancia en observación menor a veinticuatro horas" el tiempo que el accidentado se encuentre ingresado en el centro para la atención de su proceso patológico, que no exceda de veinticuatro horas desde la hora de ingreso en el centro. En este concepto quedan incluidos todos los gastos asistenciales que se generen por esta estancia.
Se entenderá por "asistencia sanitaria" los casos que generen un acto médico.
V. NORMAS DE GESTIÓN
Artículo 6º.1 . De acuerdo con los servicios prestados, se practicará la liquidación que será notificada para su pago en los plazos establecidos en el artículo 72.1.Uno, a) y b) de la Ordenanza Fiscal General, salvo los servicios correspondientes a la "cobertura programada de asistencia sanitaria de urgencia en situaciones de riesgo previsible" cuyo pago deberá realizarse con carácter previo a la prestación del servicio.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 27.2 de la Ley de Haciendas Locales, en la redacción dada al mismo por la Ley 25/1998, de 13 de julio y conforme a lo previsto en el art. 96 de la LGT, se podrán suscribir convenios de colaboración con instituciones, entidades y organizaciones representativas de las compañías y sociedades aseguradoras, con la finalidad de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de la presente tasa. El citado Convenio sólo regirá para las Compañías y Entidades que se adhieran a él. Las restantes quedarán sujetas a las tarifas consignadas en los epígrafes anteriores.
VI. EXENCIONES Y BONIFICACIONES
Artículo 7º . No se concederán más exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en las leyes o las derivadas de la aplicación de los Tratados Internacionales.
VII. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS
Artículo 8º . En todo lo relativo a infracciones y sanciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas corresponda, serán de aplicación las normas establecidas en la vigente Ley General Tributaria.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Para todo lo no expresamente regulado en esta Ordenanza, será de aplicación la Ordenanza Fiscal General.
Segunda. La presente Ordenanza surtirá efectos a partir del 1 de enero de 1999, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas
Conoceis algun servicio mas que cobre (deben de existir) y cuales son sus tarifas.