Especialidades de Enfermería

chapu

e-mergencista activo
PROYECTO
DE REAL DECRETO SOBRE ESPECIALIDADES DE ENFERMERÍA


La constante evolución que en los últimos años han experimentado los conocimientos científicos, los medios técnicos y el propio sistema sanitario, así como la modificación de los patrones epidemiológicos, la evolución de la pirámide de población y las necesidades de atención y cuidados especializados que demandan los pacientes y los usuarios del Sistema Nacional de Salud, aconsejan la revisión del Real Decreto 992/1987, de 3 de julio, por el que se regula la obtención del título de Enfermero Especialista.
La entrada en vigor de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, que aborda en su Título II una nueva regulación de las especialidades en Ciencias de la Salud, determina la necesidad de proceder a una nueva regulación reglamentaria de éstas, incluyendo las Especialidades de Enfermería, y de los órganos de apoyo a la formación especializada, para adecuar todo ello a la nueva norma legal.
No cabe olvidar que una nueva regulación de las especialidades de Enfermería ha de tener en cuenta no sólo las recomendaciones de los Comités Asesores que, en este ámbito, existen en la Comunidad Europea, sino también las previsiones Constitucionales relativas a la protección de la salud de los ciudadanos y las competencias que, en materia de asistencia sanitaria, ostentan las Comunidades Autónomas. Todo ello lleva al establecimiento de un sistema de especialización cuyo nuevo catálogo de especialidades responde, en primer lugar, al objetivo de proporcionar una mejor atención sanitaria a los ciudadanos, sin que ello suponga obviar las aspiraciones de desarrollo profesional y de libre movilidad en el Sistema Nacional de Salud ni las competencias de las Comunidades Autónomas para la organización y gestión de sus Servicios de Salud.
En la tramitación de este Real Decreto han emitido informe la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, el Comité Asesor de Especialidades de Enfermería y el Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería. En su virtud, a propuesta de las Ministras de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día

DISPONGO:
Artículo 1. Título de Enfermero Especialista.
1. El título de Enfermero Especialista, expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia, tiene carácter oficial y validez en todo el territorio del Estado y, sin perjuicio de las facultades que asisten a los Diplomados Universitarios en Enfermería, será necesario para utilizar de modo expreso la denominación de Enfermero Especialista, para ejercer la profesión con tal carácter y para ocupar puestos de trabajo con tal denominación en centros y establecimientos públicos y privados.

2. La obtención del título de Enfermero Especialista requiere:
a) Estar en posesión del título de Diplomado Universitario en Enfermería.
b) Haber realizado íntegramente la formación en la especialidad
correspondiente, con arreglo a lo establecido en este Real Decreto.
c) Haber superado las evaluaciones que se establezcan y depositar los derechos de expedición del correspondiente título.

3. El título de Enfermero Especialista constituye un elemento fundamental del desarrollo profesional de los Diplomados Universitarios en Enfermería, y su posesión y la formación conducente a su obtención podrán ser valoradas en los sistemas de reconocimiento de dicho desarrollo.

Artículo 2. Especialidades de Enfermería.
1. Las Especialidades de Enfermería son las siguientes:
Enfermería Obstétrico-Ginecológica (Matrona).
Enfermería de Salud Mental.
Enfermería Geriátrica.
Enfermería del Trabajo y Salud Laboral.
Enfermería de Cuidados Médico- Quirúrgicos.
Enfermería Familiar y Comunitaria.
Enfermería Pediátrica.
Corresponde al Gobierno, a propuesta de los Ministros de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, previos informes de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud y del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería, la creación, cambio de denominación o supresión de las Especialidades que el progreso científico y tecnológico aconseje, de acuerdo con las necesidades sociales y de salud.

Artículo 3. Formación del Enfermero Especialista.
1. La formación del Enfermero Especialista, en las especialidades que se citan en el artículo anterior, se realizará, en los términos previstos en el artículo 20.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, por el sistema de residencia en Unidades Docentes acreditadas para la formación especializada. Son Enfermeros Residentes aquéllos que, para obtener su título de Enfermero Especialista, permanecen en las Unidades Docentes acreditadas durante un período, limitado en el tiempo, de práctica profesional programada y tutelada conforme a lo previsto en el programa formativo, para obtener los conocimientos, técnicas, habilidades y actitudes propios de la correspondiente especialidad, de forma simultánea a la progresiva asunción por el residente de la responsabilidad inherente al ejercicio autónomo de la misma.

2. Los Enfermeros Residentes formalizarán con el Servicio de Salud o con la entidad responsable de la Unidad Docente acreditada, según proceda, el oportuno contrato de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 20.3.f) de la Ley 44/2003, antes citada. Una vez incorporados a su plaza, los Enfermeros Residentes iniciarán en ella el oportuno programa de formación en la Unidad Docente de que se trate, bajo la supervisión y coordinación de la correspondiente Comisión de Docencia.

3. El programa formativo de las Especialidades de Enfermería se desarrollará a tiempo completo y obligará, simultáneamente, a recibir una formación y a prestar un trabajo que permita al Enfermero aplicar y perfeccionar sus conocimientos y le proporcione una práctica profesional programada. A estos efectos, la metodología docente dará prioridad al autoaprendizaje tutorizado, utilizando métodos educativos creativos que aseguren la participación activa y el aprendizaje experiencial.

4. Además de las evaluaciones que se prevén en el artículo 1.2.c), durante el período formativo los Enfermeros Residentes estarán sujetos a evaluación continuada en la Unidad Docente donde se estén formando.

5. Los Enfermeros Residentes se inscribirán en el Registro Nacional de Especialistas en Formación, gestionado por el Ministerio de Sanidad y Consumo. Las altas y bajas en el Registro de Especialistas en Formación se comunicarán a las Consejerías de Sanidad de las Comunidades Autónomas. La información relativa a las demás anotaciones que se incluyan en dicho registro se facilitará a las Consejerías de Sanidad que así lo soliciten, con sujeción a las previsiones contenidas en las normas que en cada momento regulen la protección de datos de carácter personal.

Artículo 4. Acceso a la formación en Especialidades de Enfermería.
1. Quienes pretendan iniciar la formación como Enfermero residente serán admitidos en una Unidad Docente acreditada tras superar una prueba anual, única y simultánea de carácter estatal que ordenará a los aspirantes de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad.

2. El Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe del Ministerio de Educación y Ciencia y de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, establecerá las normas que regirán la prueba a que se refiere el número anterior, que en todo caso incorporará una prueba o conjunto de pruebas que evaluará conocimientos teóricos y prácticos y, en su caso, habilidades asistenciales y comunicativas y méritos académicos y profesionales, de los aspirantes.

3. Para ser admitidos a la prueba, los solicitantes deberán encontrarse en posesión del título de Diplomado Universitario en Enfermería o su equivalente reconocido u homologado en España, y estar en posesión de la nacionalidad española u ostentar el derecho a la libre circulación de trabajadores conforme a su definición en el Tratado de la Comunidad Europea.

4. Podrán también concurrir a la prueba los nacionales de otros Estados no incluidos en el número anterior, siempre que cumplan los requisitos establecidos por la legislación aplicable. La Convocatoria podrá determinar el número máximo de plazas que, en su caso, podrán adjudicarse a estos aspirantes.

5. La adjudicación de las plazas ofertadas en cada convocatoria, se efectuará siguiendo el orden decreciente de mayor a menor puntuación obtenida por cada aspirante.

6. Los aspirantes a quienes se hubiera adjudicado plaza deberán tomar posesión de la misma con el carácter de Enfermeros Residentes, en los plazos que a tal efecto se señalen. Si no lo hicieran o si renunciaran a la plaza adjudicada, perderán sus derechos y, salvo que acrediten un motivo suficiente para ello, podrán ser penalizados en su puntuación hasta en las cinco Convocatorias subsiguientes. Las plazas que resulten no cubiertas por los motivos indicados en el párrafo anterior, podrán ser adjudicadas, a propuesta de las Comunidades Autónomas, a los aspirantes que inicialmente no obtuvieron plaza, en la forma en que se determine en la Convocatoria.

7. La convocatoria de la prueba selectiva se efectuará por el Ministro de Sanidad y Consumo y se publicará en el Boletín Oficial del Estado.

Artículo 5. Oferta de plazas.
La oferta anual de plazas se fijará, previo informe del Ministerio de Educación y Ciencia y del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud, por la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud.

Artículo 6. Acreditación de Unidades Docentes.
1. Los Ministros de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, a propuesta de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, establecerán conjuntamente, mediante Orden que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, los requisitos que deberán reunir las Unidades Docentes para su acreditación. Los requisitos de acreditación especificarán los dispositivos universitarios, docentes y asistenciales que, en su caso, deberán conformar, como mínimo, la Unidad Docente, así como los requisitos de coordinación y financiación que, en el caso de que tales dispositivos dependan de diferentes administraciones u organismos, deberán articularse para su adecuada gestión. Tales requisitos podrán, en su caso, ser adaptados a las peculiaridades estructurales y organizativas de los Servicios de Salud por las Comunidades Autónomas, que deberán comunicar las adaptaciones que realicen a la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud.

2. La Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud coordinará las auditorías, informes y propuestas necesarios para acreditar las Unidades Docentes y para evaluar el funcionamiento y la calidad del sistema de formación, para lo cual podrá recabar la colaboración de las Agencias de Calidad de las Comunidades Autónomas y de los Servicios de Inspección de las mismas, así como de las entidades previstas en el artículo 62.2 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.

3. Corresponde al Ministerio de Sanidad y Consumo, a instancia de la entidad o entidades titular de la Unidad, previos informes de su Comisión de Docencia y de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma, y de acuerdo con los informes y propuestas a que se refiere el número anterior, resolver sobre las solicitudes de acreditación de Unidades Docentes. La acreditación especificará, en todo caso, el número de plazas docentes acreditadas.

4. La revocación, total o parcial, de la acreditación concedida se realizará, en su caso, por el mismo procedimiento, oída la Comunidad Autónoma, la entidad titular de la Unidad afectada y su Comisión de Docencia.

Artículo 7. Programas de Formación.
1. Los programas de formación de las Especialidades de Enfermería deberán especificar los objetivos cuantitativos y cualitativos y las competencias profesionales que ha de adquirir el aspirante al título y determinarán la duración de la formación.

2. El programa de formación de cada una de las especialidades será elaborado por la Comisión Nacional correspondiente. Una vez ratificado por el Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud, y previos informes de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud y del Ministerio de Educación y Ciencia, será aprobado por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

3. Los programas de formación serán revisados y actualizados periódicamente.

4. Una vez aprobados, los programas de formación, sus revisiones y actualizaciones serán publicados en el Boletín Oficial del Estado para general conocimiento.

Artículo 8. Comisiones Nacionales de Especialidad.
1. Por cada una de las Especialidades de Enfermería y como órgano asesor de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo en el campo de la correspondiente especialidad, se constituirá una Comisión Nacional designada por el Ministerio de Sanidad y Consumo, de acuerdo con la siguiente composición:
a) Dos vocales propuestos por el Ministerio de Educación y Ciencia, de los que al menos uno deberá ostentar la condición de tutor de la formación en la correspondiente especialidad.
b) Cuatro vocales de entre los especialistas de reconocido prestigio que proponga la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud.
c) Dos vocales en representación de las Entidades y Sociedades Científicas de ámbito estatal de la correspondiente Especialidad.
d) Un vocal en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería.
e) Dos representantes de los Enfermeros Especialistas en formación, elegidos por éstos.

2. Todos los miembros de la Comisión Nacional deberán encontrarse en posesión del título de Enfermero Especialista de la Especialidad correspondiente, salvo los previstos en el apartado 1.e). Serán nombrados por la Subsecretaría de Sanidad y Consumo y cesarán cuando así lo proponga la institución a la que representen o a los cuatro años de su nombramiento. Quienes cesen por el transcurso de dicho plazo podrán ser nuevamente propuestos y designados miembros de la Comisión, exclusivamente para un nuevo mandato.
Los miembros de la Comisión previstos en el apartado 1.e) serán elegidos para un período equivalente a la duración del período formativo de la especialidad de que se trate.

3. El Ministerio de Sanidad y Consumo, mediante Resolución motivada y oída previamente la correspondiente Comisión, podrá acordar el cese de todos los miembros de la misma o de parte de ellos, cuando la Comisión no cumpla adecuadamente sus funciones.

4. Corresponde a cada Comisión Nacional, en el ámbito de la respectiva Especialidad, el desarrollo de las siguientes funciones:
a) Designar, de entre sus miembros, al Presidente y Vicepresidente de la Comisión.
b) Elaborar y proponer el programa de formación y su duración.
c) El establecimiento de criterios para la evaluación de Unidades docentes y formativas.
d) El establecimiento de criterios para la evaluación de los especialistas en formación.
e) El informe sobre programas y criterios relativos a la formación continuada de los enfermeros, especialmente los que se refieran a la acreditación y la acreditación avanzada de profesionales en áreas funcionales específicas dentro del campo de la especialidad.
f) La participación en el diseño de los Planes Integrales dentro del ámbito de la correspondiente especialidad.

Artículo 9. Comisión Delegada de Enfermería del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud.
1. La Comisión Delegada de Enfermería del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud tiene la siguiente composición:
a) Los Presidentes de las Comisiones Nacionales de Especialidades de Enfermería.
b) Los dos vocales del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud designados por las Comisiones Nacionales de Especialidades de Enfermería y por el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería conforme al artículo 30.1.b) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
c) Un representante de cada uno de los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia.
d) Un representante de las Comunidades Autónomas designado por la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud.

2. La Comisión Delegada de Enfermería desarrollará las funciones que el Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud le encomiende o delegue. En todo caso, le corresponderá proponer al Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud los informes o propuestas que haya de emitir este órgano en las siguientes materias:
a) Requisitos de acreditación de las Unidades Docentes para la formación de Enfermeros Especialistas.
b) Propuestas de programas de formación de especialidades de Enfermería.
c) Promoción y difusión de las innovaciones metodológicas en el campo de la Enfermería Especializada.
d) Fomento y promoción de la investigación en el campo de los estudios de las Especialidades de Enfermería.
e) Normas reguladoras de la prueba prevista en el artículo 4.
f) Oferta de plazas de las convocatorias para el acceso a la formación en especialidades de Enfermería.
g) Proyectos de disposiciones de carácter general relativos a las Especialidades de Enfermería, o que por su específica naturaleza afecten al ámbito de dichas Especialidades.

3. La Comisión Delegada de Enfermería del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud designará, de entre sus miembros, a su Presidente y a su Vicepresidente.
Disposición adicional primera.- Secretaría y apoyo a Comisiones Nacionales y a la Comisión Delegada de Enfermería del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud.
El Ministerio de Sanidad y Consumo prestará el apoyo técnico y administrativo que resulte necesario para el funcionamiento de las Comisiones Nacionales y de la Comisión Delegada de Enfermería del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud. Asimismo, dicho Ministerio designará a los funcionarios que desempeñarán, con voz pero sin voto, la Secretaría de las citadas Comisión Delegada y Comisiones Nacionales.

Disposición adicional segunda.- Supresión de especialidades anteriores.
1. Quedan suprimidas las Especialidades de Diplomados Universitarios en Enfermería y de Ayudantes Técnico Sanitarios que a continuación se relacionan:
a) La especialidad de Neurología, creada por el Decreto 3192/1970, de 22 de octubre.
b) La especialidad de Urología y Nefrología, creada por el Decreto 2233/1975, de 24 de julio.
c) La especialidad de Análisis Clínicos, creada por el Decreto 203/1971, de 28 de enero.
d) La especialidad de Radiología y Electrología, creada por el Decreto 1153/1961.
e) La especialidad de Enfermería de Cuidados Especiales, creada por el Real Decreto 992/1987, de 3 de julio.
f) La especialidad de Pediatría y Puericultura, creada por el Decreto 3524/1964, de 22 de octubre.
g) La especialidad de Psiquiatría, creada por el Decreto 3193/1970, de 22 de octubre.
h) La especialidad de Asistencia Obstétrica (Matrona) creada por Decreto de 18 de enero de 1957, modificado por Real Decreto 2287/1980, de 26 de septiembre.
i) La especialidad de Enfermería de Salud Comunitaria, creada por el Real Decreto 992/1987, de 3 de julio.
j) La especialidad de Gerencia y Administración de Enfermería, creada por el Real Decreto 992/1987, de 3 de julio.

2. A partir de la entrada en vigor de este Real Decreto no podrán expedirse nuevos títulos de especialista de las especialidades indicadas en el anterior número 1.

3. Los Diplomados Universitarios en Enfermería o Ayudantes Técnico Sanitarios que se encuentren en posesión de alguno de los títulos de especialista suprimidos por esta disposición adicional podrán solicitar del Ministerio de Educación y Ciencia la expedición de un nuevo título de especialista de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Quienes se encuentren en posesión de los títulos indicados en el anterior número 1, letras a) a e), podrán solicitar la expedición del título de Especialista en Enfermería de Cuidados Médico-Quirúrgicos.
b) Quienes se encuentren en posesión del título previsto en el apartado 1.f) de esta disposición adicional, podrán solicitar la expedición del título de Especialista en Enfermería Pediátrica.
c) Quienes se encuentren en posesión del título indicado en el apartado 1.g) de esta disposición adicional, podrán solicitar la expedición del título de Especialista en Enfermería de Salud Mental.
d) Quienes se encuentren en posesión del título indicado en el anterior número 1, letra h), podrán solicitar el título de Especialista en Enfermería Obstétrico-Ginecológica (Matrona).

Disposición transitoria primera.- Constitución de las primeras Comisiones Nacionales y de la Comisión Delegada de Enfermería.
1. Los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia adoptarán las medidas necesarias para que las Comisiones Nacionales de todas las especialidades de Enfermería se constituyan en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto. Los miembros de dichas Comisiones deberán estar en posesión del título de Enfermero Especialista que en cada caso corresponda. Cuando en una especialidad no existan especialistas, el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe del Ministerio de Sanidad y Consumo y oídas la Organización Colegial de Enfermería y las Sociedades Científicas, concederá el correspondiente título de especialista a aquellos vocales citados en las letras a), b), c) y d) del artículo 8.1, de este Real Decreto, que sean designados para el primer mandato de la Comisión Nacional de que se trate, siempre que dicha designación recaiga en personas de reconocido prestigio y una experiencia profesional de al menos cinco años.

2. Una vez constituidas todas las Comisiones Nacionales de Especialidad, y en tanto se constituye el Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud, se constituirá la Comisión Delegada prevista en el artículo 9 de este Real Decreto.
En tanto se procede a su constitución, las funciones de la Comisión Delegada se desarrollarán por el Comité Asesor de Especialidades de Enfermería a que se refiere la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto 992/1987, de 3 de julio

Disposición transitoria segunda.- Constitución de las Comisiones de Docencia.
Las Comunidades Autónomas, dentro de los criterios generales que fije la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, determinarán la dependencia funcional, la composición y las funciones de las Comisiones de Docencia previstas en este Real Decreto.

Disposición transitoria tercera.- Acceso excepcional al título de Especialista.
1. No obstante lo establecido en el artículo 1.2 de este Real Decreto, podrán acceder a un único título de Enfermero, o de Ayudante Técnico Sanitario, Especialista de las especialidades incluidas en artículo 2 de este Real Decreto, los correspondientes titulados que acrediten el ejercicio profesional y superen una prueba de evaluación de la competencia, en los términos y por el procedimiento previstos en los apartados siguientes de esta disposición.
2. Los aspirantes deberán encontrarse en una de las siguientes situaciones:
a) Haber ejercido como Enfermero las actividades propias de la especialidad que se solicite durante un plazo de cuatro años.
b) Haber ejercido como Enfermero las actividades propias de la especialidad que se solicite durante un período de dos años, siempre que además se acredite la adquisición de una formación continuada acreditada según lo previsto en la Ley 44/2003, de al menos cuarenta créditos en el campo de la respectiva especialidad. Dicha formación complementaria podrá realizarse durante el plazo de presentación de solicitudes establecido en el apartado 4 de esta disposición transitoria.
Se considerará cumplido el período de formación complementaria cuando el interesado acredite estar en posesión de un título de postgrado de carácter universitario que incluya una formación relacionada con la respectiva especialidad no inferior a veinte créditos o doscientas horas.

En el caso de los aspirantes al título de Enfermero Especialista en Enfermería del Trabajo y Salud Laboral, se entenderá cumplido el período de formación complementaria cuando el interesado se encuentre en posesión del Diploma de Enfermería del Trabajo o del Diploma de ATS/DUE de Empresa y no pueda acceder al título de Especialista en base a lo dispuesto en la disposición transitoria quinta de este Real Decreto.
c) Haber ejercido durante al menos tres años como profesor universitario de Escuelas de Enfermería, en áreas de conocimiento relacionadas con la especialidad de que se trate siempre que además, se acredite un año de actividad asistencial en actividades propias de la especialidad solicitada.
3. Los requisitos establecidos en el precedente número 2 deberán reunirse con anterioridad a la fecha de publicación en el Boletín Oficial del Estado de la convocatoria de la prueba anual de carácter estatal en la que, por primera vez, se oferten plazas de formación en la especialidad cuyo título se aspira a obtener.

En el caso de aspirantes al título de Especialista en Enfermería de Salud Mental, tales requisitos deberán haber sido reunidos antes del 4 de agosto de 1998. Lo establecido en los dos apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que la formación complementaria pueda desarrollarse durante el plazo de presentación de solicitudes previsto en el apartado 4.
4. Las solicitudes para la obtención del título conforme a esta disposición transitoria podrán presentarse desde la entrada en vigor de este Real Decreto. El plazo de presentación de solicitudes finalizará, para cada especialidad, a los seis meses de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la convocatoria de la prueba anual de carácter estatal en la que, por primera vez, se oferten plazas de formación en la especialidad correspondiente.
En el caso de la especialidad de Salud Mental, el plazo de presentación de solicitudes será de dos años a contar desde la entrada en vigor de este Real Decreto.
Las solicitudes se dirigirán a la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación y se presentarán en los servicios centrales o periféricos del Ministerio de Educación y Ciencia o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La solicitud se acompañará de la documentación que acredite que el interesado reúne los requisitos establecidos en el número 2 de esta disposición transitoria, especialmente los relativos al Título de Diplomado en Enfermería o de Ayudante Técnico Sanitario, a los servicios prestados en la correspondiente especialidad, a las actividades docentes realizadas por el interesado y a la formación complementaria, según corresponda. La documentación indicada podrá presentarse en originales o en copias compulsadas.
5. Las solicitudes serán tramitadas por la Dirección General de Universidades del Ministerio de Educación y Ciencia, de acuerdo con el procedimiento general establecido en la Ley 30/1992, con las peculiaridades que se establecen en esta disposición.
Una Comisión Mixta, compuesta por funcionarios de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo analizará las solicitudes presentadas. La Comisión podrá solicitar informe, si lo considera necesario, a las Comisiones Nacionales de las distintas especialidades, así como a la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias en lo relativo a la valoración de las actividades de formación continuada no acreditada que hubieran realizado los solicitantes.
A propuesta de la Comisión Mixta, la Dirección General de Universidades dictará Resolución declarando la admisión o exclusión de los interesados a la Prueba Objetiva a la que se refiere el número siguiente, y que se notificará a los interesados en el plazo máximo de seis meses desde que concluya el plazo de presentación de solicitudes establecido en el anterior número 4.

6. El Secretario de Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia, a propuesta de la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económico-Presupuestarios del Ministerio de Sanidad y Consumo y de la Dirección General de Universidades, previo informe de la Comisión Delegada de Enfermería del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud, mediante Resolución que se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”, aprobará las bases de la convocatoria de la prueba objetiva en las que se determinará el contenido de la misma, la composición de la Comisión Evaluadora, el sistema de evaluación y cuantos aspectos se consideren
necesarios para su adecuada organización.
En la Comisión Evaluadora participarán al menos dos miembros de la Comisión Nacional de la Especialidad afectada, propuestos por la propia Comisión Nacional.
La Prueba Objetiva se dirigirá a evaluar la competencia de los aspirantes en sus ámbitos de conocimientos, habilidades y actitudes necesarios para el adecuado ejercicio de la especialidad de que se trate.

7. Lo establecido en esta disposición transitoria no será de aplicación a la Especialidad de Enfermería Obstétrico-Ginecológica (Matrona).

Disposición transitoria cuarta.- Régimen especial de acceso al título de Especialista en Enfermería del Trabajo y Salud Laboral.
1. Podrán acceder directamente al título de Especialista en Enfermería del Trabajo y Salud Laboral los diplomados en Enfermería y Ayudantes Técnico-Sanitarios que se encuentren en posesión del Diploma de ATS/DUE de Empresa o de Enfermería del Trabajo, siempre y cuando acrediten que, antes de que finalice el plazo de presentación de solicitudes establecido en el número siguiente, poseen un ejercicio profesional mínimo de cuatro años en el correspondiente ámbito.
2. Las solicitudes de expedición del título de Enfermero Especialista en Enfermería del Trabajo y Salud Laboral, conforme a lo previsto en esta disposición, deberán dirigirse a la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia, en el plazo de doce meses a contar desde la entrada en vigor de este Real Decreto, acompañadas de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el número anterior.
3. A partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, no se convocarán más cursos para la formación de Enfermeros de Empresa, sin que ello suponga modificación alguna del ámbito funcional para el que están actualmente habilitados los Diplomados Universitarios en Enfermería y los Ayudantes Técnico Sanitarios que ostentan el diploma correspondiente.

Disposición transitoria quinta.- Periodos de formación en curso.
Lo establecido en este Real Decreto no resultará de aplicación a los periodos de formación en Especialidades de Enfermería iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, que se desarrollarán de acuerdo con lo previsto en las normas que los regulaban.
Disposición transitoria sexta.- Adecuación de Unidades Docentes.
Las Unidades Docentes acreditadas para la formación en Especialidades de Enfermería con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto deberán adaptarse a lo dispuesto en el mismo en el plazo de tres años a contar desde su entrada en vigor.
Disposición derogatoria única.- Derogación de normas.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en este Real Decreto y, especialmente:
a) El Real Decreto 992/1987, de 3 de julio, por el que se regula la obtención del título de Enfermero Especialista.
b) La Orden del Ministerio de la Presidencia de 24 de junio de 1998, por la que se desarrolla el Real Decreto 992/1987, de 3 de julio, publicada en el Boletín Oficial del Estado del día 30 de junio. No obstante, continuarán transitoriamente vigentes, en tanto se desarrolla lo previsto en este Real Decreto, sus artículos 7, 8 y 9.

Disposición final primera.- Título competencial.
El presente Real Decreto se aprueba en uso de las competencias que atribuye en exclusiva al Estado el artículo 149.1.30ª de la Constitución para regular las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos profesionales, y conforme a las que la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, asigna al Gobierno para la creación, cambio de denominación y supresión de las especialidades sanitarias y para la determinación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de los títulos correspondientes.

Disposición final segunda.- Normas de desarrollo
Los Ministros de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo adoptarán, conjuntamente o en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones que resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este Real Decreto.

Disposición final tercera.- Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
 
Guillermo dijo:

Hola chicos, a mi lo que me ha llamado la atencion ha sido el comentario de "monty" sobre que la especialidad de clinica avanzada, serviria para UVI-movil... ¿eso es asi? ¿sera condicion imprescindible tenerla a partir de ahora?
Bienvenid@s Chapu y Chusita
--------------
 
No hay ni rastro de la Enfermeria Clinica Avanzada, no? Es la de Cuidados Medico-Quirurgicos?
 
Pues me parece que para nosotros, y referente a una especialidad de cuidados criticos, es un poco decepcionante. De todos esperaremos a conocer en profundidad como esta el tema. :cry:
 
Si es como parece, personalmente opino que es un gran error, tanto de la administración como del Consejo General de Enfermería, el no incluir en este proyecto la especialidad de "Cuidados Críticos", la cual es una de las más importantes y necesarias debido a las consecuencias de una mala praxis en este campo y a la falta de formación al respecto en las escuelas universitarias de enfermería.
 
Estoy de acuerdo contigo, si algo se pretende con las especialidades es formar mejor a los profesionales que van a trabajar en areas muy especificas, que requieren una gran especializacion y cualificacion. Si opinan que el trabajo en UCIs, USVA o cuidados criticos no requiere especializacion... apaga y vamonos. Que van a darnos? La misma especialidad para instrumentista de quirofano que para cuidados criticos? Aun tengo la esperanza de que dentro del area de cuidados medico-quirurgicos haya areas mas especificas, como quirofano, cuidados criticos, u otros. Esperemos que nos falte todavia por saber la mitad de la informacion, porque como realmente esto se quede asi... otra gran chapuza.
Saludos
 
Por cierto, independientemente de que se cree o no una especialidad para cuidados críticos, pienso que es indispensable que se introduzca, en cada una de las especialidades desarrolladas, un módulo dedicado a soporte vital básico cardiológico y traumatológico. Todos sabemos la importancia que tienen las técnicas de SVB antes de que lleguen los equipos que apliquen SVA.
 
Pero hombre, eso ya se enseña en las escuelas de Enfermeria. Independientemente de que hagas o no una especialidad tienes que tener unos conocimientos minimos: SVB y algo de SVA. Que luego a algunos se les olvide... Pero en las escuelas se debe enseñar, y yo creo que se enseña, al menos a mi me enseñaron SVB y SVA, incluso me enseñaron una UVI movil. Y en las especialidades volverlo a recordar.
Saludos
 
ELFO dijo:
Guillermo dijo:

la especialidad de clinica avanzada, serviria para UVI-movil... ¿eso es asi? ¿sera condicion imprescindible tenerla a partir de ahora?

Solo sé que clínica avanzada trabaja dos ámbitos: cuidados críticos y cuidados quirúrgicos. Intento enterarme de más y os lo digo.
Saludos!
 
Especialidades de enfermeria

Queridos amigos:
Estamos presenciando como se nos escapa la oportunidad de nuestra vida en la forma del proyecto de R.D. que va tomando forma de ser aprobado definitivamente para desarrollar las especialidades. Consultar la página de Consejo General de Enfermería http://www.actualidad.enfermundi.com/index.asp , en donde podeis seguir el último minuto del proceso...
NO HAY ESPECIALIDAD DE URGENCIAS Y EMERGENCIAS
Si, si, hay una de Enfermería medico-quirúrgica en la que, se supone, se definirán campos específicos entre los cuales puede figurar nuestra especialidad. No nos engañemos, las auténticas especialidades son las otras seis, y el resto, al cajón de sastre de m-q.
Cuando el proyecto ya estaba bastante avanzado, la presión de la sociedad de enfermería pediátrica ha conseguido la consideración de esta como una especialidad "Troncal". Por eso, os propongo presionar a nuestras sociedades SEEU www.enfermeriadeurgencias.com y SEMES http://www.semes.org (enfrentadas entre si) para exigir la especialidad de urgencias.
Estoy totalmente deacuerdo en la imposibilidad de crear tantas especialidades como servicios, etc ...existen.
Creo que no sería estúpido promover el acercamiento entre las sociedades de urgencias, de cuidados intensivos y de anestesia y reanimación para reclamar una especialidad común que bien podía responder al nombre de Enfermería en Cuidados Críticos y Emergencias, dada la afinidad que existe entre los cuerpos doctrinales de todas ellas, haciendo un esfuerzo de concentración para facilitar la consideración como especialidad por parte del ministerio.
No nos engañemos, las especialidades descritas en el R.D. crecerán cientifica, profesional, formativa y laboralmente. La medico quirúrgica quedará como la actual enfermería generalista de hospital y el desarrollo de sus subespecialidades será incierto y problemático.
Os animo a mover el "cotarro", las cosa están muy avanzadas (quizás demasiado) y nos quedamos sin la tan ansiada especialidad por la que hemos trabajado y suspirado.
NOS QUEDA MUY POCO TIEMPO
Un saludo
Linkakadull
 
Hola
Le he enviado un mensaje a Maria Torres Trillo, secretaria de enfermería de SEMES, consultandole sobre el tema. Ya os comentare la respuesta.
Saludos
 
Especialidades enfermería

¿Como se puede conseguir dar mayor difusión a este foro?
Todos los enfermeroas de urgencia y críticos debieran sentirse afectados, luego nos quejaremos de como nos van las cosas.
SOMOS UNA BANDA!!!!
 
Le mande un mensaje a Maria Torres Trillo, secretaria de Enfermeria de SEMES hace 5 dias, y aun estoy esperando la contestacion.
Voy a probar con el Consejo General de Enfermeria. Alguien podria probar con la SEEUE.
Saludos
 
Muchas gracias, Tolosa.
Sería interesante que difundiéramos esta opiniones lo más posible entre nuestros compañeros.
El tiempo se nos está acabando y de quedar así, no se cuando podremos hablar de una "especialidad" o "subespecialidad" o lo que sea...
 
!!ES UNA AUTENTICA VERGÜENZA!!

Mientras que despues del desgraciado acontecimiento del 11M todas los politicos, administraciones, asociaciones, colegios profesionales y demás entes y organismos tanto autonómicos como nacionales se les llenaba la boca de ensalzar lo bien que habían funcionado los equipos sanitarios de ATENCIÓN PREHOSPITALARIA URGENTE.....,

NADIE a día de hoy se acuerda que los miles de profesionales tanto Médicos, DUE y Técnicos NO tienen especialidad sanitaria reconocida algúna de su trabajo.

En relación a Enfermería, la verdad es que conociendo a varias de las personas que elaboraron el proyecto de especialidades a través del Consejo General de Enfermería no me extraña nada esta circunstancia, para ellas la enfermera debería ir con "cofia" y solo salir del hospital para tomar un Te, vaya como hacía "Virginia Henderson".

Lo que pasa en la calle para ellas no es enfermería, por tanto me parece que desgraciadamente pasaremos muchos mas años sin especialidad y cada uno formandose por donde pueda y como pueda para cuanto mas curriculum mejor para trabajar.

No se como ni de que manera, pero sería cuestión de ir pensando en una protesta de todo nuestro colectivo sin descartar una movilización general para ver si así alguien nos escucha.

Saludos a todos


Alberto

D.U.E. EN ATENCIÓN PREHOSPITALARIA URGENTE
POST GRADO UNIVERSITARIO EN ATENCIÓN PREHOSPITALARIA URGENTE
 
Es alucinante....
Reconocen la enfermeria del trabajo y no reconocen la extrahospitalaria/atención sanitaria urgente...
Con estos en el consejo a los DUE's nos van a barrer rápido de la calle...

(Editado por ELFO)
 
Ojo con caer en el error de descalificar las oportunidades de los compañeros de otras especiañidades.
Tenemos que reclamar nuestra especialidad por nuestro cuerpo doctrinal, nuestra actividad asistencial, docente e investigadora. Por la relevancia de nuestra labor respecto a la calidad de los cuidados dispensados al paciente y su influencia en los resultados finales del proceso asistencial.
Os animo a enviar correos al Consejo General de Enfermería esgrimiendo estos u otros razonamientos.
- Consideración de servicios especiales a la hora de contratación en urgencias hospitalarias
- Listas especiales de contratación para S. U. prehospitalarios (061, A.P...)
- Exigencia de cursos de "especialización" en varias comunidades (Madrid, Asturias, Galicia...) para el trabajo en urgencias prehospitalarias.
- Etc...

Si os interesa, puedo mandaros el correo-e que he enviado.
 
hola encontre esta informacion aqui en madrid

Urgencias y Emergencias

Descripción

Este curso te permitirá homologar horas de formación para la especialidad de Enfermería de Cuidados Médico Quirúrgicos, según el nuevo Proyecto de Real Decreto de Especialidades.

Los Enfermeros que desarrollan su actividad profesional en el área de urgencias y emergencias necesitan estar en permanente actualización. No se trata tan sólo de conocer cuáles son las técnicas más innovadoras en este campo sino que, la rapidez que requiere la atención a estos pacientes demanda una serie de actividades y de cualidades que es necesario practicar.

Este curso pretende dotar a los enfermeros que trabajen en las áreas de urgencias y emergencias de los conocimientos, habilidades y actitudes básicos para una ágil y eficaz atención a este colectivo de pacientes Además de la capacidad de determinar qué situaciones son consideradas verdaderamente urgentes mediante el diagnóstico, este curso se complementa con el aprendizaje de las técnicas y procedimientos más innovadores para afrontar dichas situaciones. Asimismo, se debatirá sobre los aspectos psicológicos, sociales y éticos con que se encuentra el profesional de urgencias.

Destinatarios

Diplomados Universitarios en Enfermería



un saludo

sois expertos universitarios,
 
Esta es la respuesta que me dan desde el sindicato de enfermería Satse:

En principio en el proyecto de Real Decreto no se contempla nada referido a estos puestos de trabajo pero piensa que, el que no figure como especialidad, no implica que no se requiera formación específica para el acceso a estos puestos.
Imagino que mas adelante, a medida que este tema se vaya desarrollando, irán aclarándose más aspectos.
Un saludo
Mª José García Alumbreros
(S. Comunicación SATSE)
 
Atrás
Arriba